En las últimas semanas hemos podido ver en los medios de comunicación dos noticias donde se cuestiona, en sede penal, los límites de la Libertad de Expresión. Estamos hablando del caso de César Strawberry, cantante del grupo Def Con Dos, que estaba siendo acusado por un delito de enaltecimiento del terrorismo; y del caso de Willy Toledo, al cual le imputaban un delito contra los sentimientos religiosos.

En ambos supuestos nos encontramos con mensajes publicados en las Redes Sociales (en este caso Twitter y Facebook) cuyo desafortunado contenido ha sido enjuiciado al entender que estas conductas podrían ser merecedoras de reproche penal:

CONDUCTA DE CÉSAR STRAWBERRY

Publicar entre 2013 y 2014 los siguientes comentarios en Twitter:

  1. «el fascismo sin complejos de Aguirre me hace añorar hasta los GRAPO».
  2. «a Ortega Lara habría que secuestrarle ahora».
  3. «Street Fighter, edición post ETA: Ortega Lara versus Eduardo Madina»,
  4. «Franco, Serrano Suñer, Arias Navarro, Fraga, Blas Piñar… Si no les das lo que a Carrero Blanco, la longevidad se pone siempre de su lado».
  5. «Cuántos deberían seguir el vuelo de Carrero Blanco».
  6. «Ya casi es el cumpleaños del Rey. ¡Que emoción!” Otro usuario le dice: «ya tendrás el regalo preparado no? Qué le vas a regalar?” A lo que contesta: «un roscón-bomba».

CONDUCTA DE WILLY TOLEDO

Publicar en su cuenta de Facebook, dos publicaciones, una en 2015 y otra en 2017, veamos:

  1. El día 12 de octubre de 2015 y en relación con la celebración de la fiesta de la hispanidad escribió: “me cago en el 12 de octubre. Me cago en la fiesta nacional (yo me quedo en la cama igual pues la música militar nunca me supo levantar). Me cago en la monarquía y en sus monarcas. Me cago en el “descubrimiento”. Me defeco en los “conquistadores” codiciosos y asesinos. Me cago en la “conquista” genocida de América. Me cago en la Virgen del Pilar y me cago en todo lo que se menea. Nada que celebrar. Mucho que defecar. Boas noites.”
  2. El 5 de julio de 2017 publicó en su perfil de Facebook el siguiente mensaje: “tres compañeras serán juzgadas por (presuntamente) organizar la procesión del Coño insumiso de Sevilla. Según la energúmena de la jueza dicha procesión “constituye un escarnio al dogma de la santidad y virginidad de la Virgen María”. Se les imputa un delito contra “contra los sentimientos religiosos”. Para empezar con la represión, la jueza Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid – Procedimiento Abreviado 182/2019 exige una fianza de 3.600 euros para cubrir la multa pedida por la acusación particular de Abogados Cristianos. Yo me cago en dios y me sobra mierda para cagarme en el dogma de “la santidad y virginidad de la Virgen María”. Este país es una vergüenza insoportable. Me puede el asco. Iros a la mierda. VIVA EL COÑO INSUMISO. Muy buenas y muy españolas tardes.”

DELITO DE ENALTECIMIENTO DEL TERRORISMO

En el art. 578 del Código Penal, dentro del capítulo relativo a los delitos de terrorismo, se regula el denominado delito de enaltecimiento del terrorismo, en el cual se castigan dos modalidades de conducta:

A/ El enaltecimiento o justificación pública de actos de terrorismo (que sean constitutivos de delito), así como también el enaltecimiento a los autores o partícipes de dichos actos terroristas.

B/ El descrédito, menosprecio o humillación pública de las personas que hayan sido víctimas del terrorismo o sus familiares.

En relación a este delito hay que hacer un par de matizaciones:

1/ Contexto/interpretación de las palabras.

Es preciso analizar las concretas circunstancias del acto degradante o de enaltecimiento, las concretas frases u acciones, así como su concreta materialización, es decir el medio, ocasión y escenario en que se producen. No basta con un análisis literal de las palabras, sino el sentido o la intención con que hayan sido utilizadas y su contexto, siendo necesario establecer que significado le ha dado el autor.

2/ Intención de humillar o vejar a las víctimas.

En este delito, al igual que el resto, se requiere para su condena, que acusado haya actuado con lo que se conoce técnicamente como “dolo”. Esto es: conocimiento y voluntad de realizar la acción castigada; es decir, realizar voluntariamente una acción (en este caso publicar unos comentarios en las redes sociales) conociendo y aceptando que con esta conducta pudiera vulnerar los derechos de otra persona.

Se discutió, a lo largo de todo el proceso contra César Strawberry, si además se debía exigir que el sujeto actuase con una especial voluntad de humillar o vejar a las concretas personas enunciadas, ánimo que entendía la defensa que no concurría en la conducta descrita.

Pese a que la defensa justificó el contexto político que llevaron a César a describir cada uno de los mensajes, y se analizó que en la obra de Def Con Dos no existía afinidad con el terrorismo, ello no fue admitido por el alto Tribunal, por cuanto considera que NO es un requisito para cometerse el delito que se actúe con un especial ánimo de humillación. 

DELITO CONTRA LOS SENTIMIENTOS RELIGIOSOS

Se castiga en el art. 525 del Código Penal, el delito contra los sentimientos religiosos (como parte de los derechos fundamentales y las libertades públicas), delito por el que se acusaba a Willy Toledo, y que lo constituyen también dos conductas:

A/ Hacer escarnio (según la RAE: Burla tenaz que se hace con el propósito de afrentar) de las creencias religiosas, de forma pública y con la finalidad de ofender a sus miembros.

B/ Vejar públicamente a los miembros de esta creencia religiosa o a quienes no profesan ninguna religión.

A diferencia del anterior delito, en este caso SÍ se exige expresamente que el sujeto actúe con un concreto ánimo de ofender a las personas que profesan una fe. En este punto vuelve a ser clave analizar el contexto en que se realiza la conducta, en idéntico sentido como se ha expuesto en el punto anterior.

LIBERTAD DE EXPRESIÓN vs DIGNIDAD/LIBERTAD RELIGIOSA

Ambas conductas tratan de comentarios publicados en las redes sociales, con la elevada difusión que este medio posibilita, y que parten de la necesidad de sus autores de expresar una opinión política-religiosa, y ello con mejor o peor fortuna, pero bajo el amparo, a su entender, de la libertad de expresión.

El derecho a la libertad de expresión se configura en el art. 20 de nuestra Constitución como un Derecho Fundamental precisamente por su peculiar dimensión institucional, puesto que la libertad de expresión es una garantía para la formación y existencia de una opinión pública libre, que la convierte “en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática”, según determina el Tribunal Constitucional.

De este modo, entiende el Constitucional, que es preciso que dicha libertad “goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones”, que ha de ser ‘lo suficientemente generoso como para que pueda desenvolverse sin angostura; esto es, sin timidez y sin temor’. Así “el valor del pluralismo y la necesidad del libre intercambio de ideas como sustrato del sistema democrático representativo impiden cualquier actividad de los poderes públicos tendente a controlar, seleccionar, o determinar gravemente la mera circulación pública de ideas o doctrinas”.

Sin embargo, ningún derecho es absoluto e ilimitado, ni siquiera la libertad de expresión que tiene, como los demás derechos, sus límites, en tanto que puede chocar con el ejercicio de otros derechos, como en este caso, el de la Dignidad (en el caso de César Strawberry) y el de la Libertad Religiosa (en el de Willy Toledo).

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que la tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen el fundamento de una sociedad democrática y pluralista, de lo que resulta que, en principio, se pudiera considerar necesario en las sociedades democráticas sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia y que, del mismo modo, la libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios.

Por ello, “no cabe considerar ejercicio legítimo de las libertades de expresión e información a los mensajes que incorporen amenazas o intimidaciones a los ciudadanos o a los electores, ya que como es evidente con ellos ni se respeta la libertad de los demás, ni se contribuye a la formación de una opinión pública que merezca el calificativo de libre” (STC 136/1999, de 20 de julio).

SENTENCIA ASUNTO CESAR STRAWBERRY

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 25 de febrero de 2020, concede el AMPARO CONSTITUCIONAL a César Strawberry (de forma parcial) anulando la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo.

El motivo que ha llevado al Constitucional a esta resolución es la vulneración del Derecho de Libertad de Expresión, al entender que no ha existido un auténtico juicio de ponderación entre el derecho de libertad de expresión y el derecho a la dignidad. No resulta suficiente con determinar que se ha extralimitado en este derecho, pues su mera afirmación no resulta suficiente, por sí sola, para entender completada en su integridad la ponderación constitucionalmente necesaria para restringirse este derecho fundamental.

Este fallo no implica la absolución de César, sino la nulidad de la Sentencia dictada, y el retorno de la causa nuevamente al Supremo para que proceda al dictado de una nueva Sentencia en el que se establezcan las bases sobre las cuales concluye que la conducta debe ser considerada, o no, como un ejercicio del derecho a la libertad de expresión.

SENTENCIA ASUNTO WILLY TOLEDO

La Sentencia nº 20/20 del Juzgado de lo Penal 26 de Madrid, de 21 de febrero, resuelve a favor de Willy Toledo, ABSOLVIENDO al actor de los delitos por los que venía siendo acusado. La Sentencia hace un análisis de los mensajes publicados, y determina que no existe una voluntad de ofender a los cristianos, sino que, en el primer mensaje critica la fiesta nacional, y en el segundo, la defensa de sus compañeras que habían sido condenadas.

La Jueza no duda en calificar a los comentarios de falta de educación, soeces y de mal gusto, pero acertadamente apunta a que estos comentarios fueron publicados en su perfil de Facebook para los seguidores de su especial estilo literario, que es precisamente a éstos a quienes iba dirigido, y no a ofender a los miembros de la fe cristiana.

En Barcelona a 30 de marzo de 2020, por Kilian Álvarez Sáez

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