El delito de acoso no es precisamente un delito nuevo en nuestro ordenamiento jurídico, y ya se encontraba regulado desde la entrada en vigor en 2015. No obstante, su estricta redacción hacía muy difícil su aplicación salvo en los supuestos más graves, quedando una infinidad de condenas que para el ciudadano eran dignas de denominarse acoso, fuera del reproche penal.
Así, nos encontrábamos con un delito de acoso genérico, un delito específico de acoso sexual y otro de acoso laboral o mobbing. El problema lo encontrábamos en el acoso común, por así llamarlo, que requería la comisión de forma reiterada de una serie de conductas, siendo punible siempre y cuando esta conducta “altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana”.
La definición dada por los Tribunales sobre a que se debe entender como alteración grave, interpretada en base al tenor literal de la premisa, descartaba la mayoría de conductas de acoso. Así, hacía falta un cambio relevante en la vida cotidiana de la víctima, tales como: cambio de domicilio, cambio de vehículo, cambio de número de teléfono, cambio de trabajo o incluso cambio de ruta para desplazarse al trabajo.
Por tanto, si la situación no era tal para ocasionar estos drásticos cambios (o la víctima no se lo podía permitir) generaba la absolución del acusado, considerándose que estas conductas molestas no eran merecedoras de reproche penal.
Dada la discrepancia entre el concepto social de acoso, mucho más amplio, con el restringido concepto penal de acoso, se han llevado a cabo diferentes reformas durante los últimos años para incluir estas conductas dentro del Código Penal.
REFORMA DELITO DE ACOSO COMÚN
En primer lugar, se ha reformado el texto del tipo de acoso del art. 172.ter CP, modificándose precisamente la expresión “altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana” por “altere el normal desarrollo de su vida cotidiana”.
Si antes hacía falta una alteración grave, ahora es suficiente una alteración “normal”, no definiéndose igualmente que debe entenderse como este concepto. Serán los próximos años, a través de las resoluciones judiciales, quienes nos darán respuesta a la pregunta de que conducta debe condenarse o no, lo que está claro es lo siguiente:
- Que las conductas anteriormente sancionadas lo seguirán siendo en la actualidad.
- Que es preciso un cambio, una alteración, de la vida cotidiana, no siendo suficiente las meras acciones del autor si no originan un resultado.
- Que no toda alteración será punible. Pudiéndose suprimir el término grave, se ha optado por sustituirlo por normal, lo que deja a entender que conductas que alteran levemente el desarrollo de la vida cotidiana no estarían incluidas en el tipo penal.
NUEVO DELITO ACOSO CALLEJERO
Se ha incluido en el art. 173.4.II CP (dentro de los delitos contra la integridad moral) el denominado acoso callejero y que en los medios de comunicación se ha dado eco como la condena a los piropos callejeros.
No se condena cualquier expresión halagadora, sino exclusivamente aquellas expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual. Y ello, solamente si objetivamente generan una situación de humillación o intimidación.
Por lo tanto, se ha de valorar no solamente la concreta expresión, sino el contexto y el significado social de la misma para valorar si es o no humillante.
No toda expresión, ni siquiera toda proposición indecente, será por si misma constitutiva de delito, siendo requisito indispensable que con ello se dañe la integridad moral o se ataque la libertad de la persona en cuestión.
NUEVO DELITO ACOSO REDES SOCIALES
También se añadido por la denominada “ley del solo sí es sí” en el art. 172.ter.5 CP (dentro del propio delito de acoso) una conducta que no se encontraba castigada. En concreto se castigará la creación de perfiles de redes sociales, paginas de contactos o incluso anuncios, la imagen de otra persona sin su consentimiento.
Pero exclusivamente si esto se hace de forma que ocasiones una situación de acoso, humillación u hostigamiento. Se dejaría fuera páginas de fans de artistas cuyo contenido es completamente distinto al que aquí se sanciona.
Parece que no sería suficiente utilizar la imagen de otra persona en medios que no sean de difusión masiva, pensemos en utilizar la imagen de otra persona como perfil de WhatsApp. Sí sería delictivo crearle un perfil en una web de citas, por ejemplo, por no hablar de crear un anuncio donde se ofrezcan los servicios sexuales de la víctima.
Pese a lindar con el delito de suplantación de identidad, no abarcarían el mismo terreno, por cuanto para cometer este segundo delito realmente ha de haber una conducta reiterada en el tiempo suplantando a una persona, mientras que aquí se condenaría la mera creación del perfil falso.
NUEVO DELITO ACOSO INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO
Finalmente se ha añadido un nuevo artículo, el 172.quater CP, donde se condena a los acosadores tanto de las mujeres que acuden a interrumpir el embarazo como al personal sanitario de dichas clínicas.
Dentro de las conductas punibles encontramos desde meros actos molestos u ofensivos, a incluso intimidación o coacción, siempre que afecte de modo alguno a la libertad de la persona en cuestión.
Se trata de un delito específico, donde se rebaja en cierto grado la gravedad de la conducta a meras molestias si estas afectan a la libertad.
En Barcelona, a 19 de abril de 2023, por Kilian Álvarez Sáez